
Autor
Gamaliel Cruz Sánchez
Consultor fiscal

Análisis fiscal
Análisis técnico sobre la tensión entre la prohibición legal de revaluación y los criterios jurisdiccionales que reconocen el efecto inflacionario en casos específicos.
Puntos clave
La inflación puede distorsionar la determinación de la base del impuesto sobre la renta (ISR) cuando las mercancías se adquieren o producen en un ejercicio y se enajenan en otro, pues la deducción denominada “costo de lo vendido” refleja importes históricos mientras el ingreso por la enajenación se acumula en moneda corriente. La consecuencia práctica es una utilidad fiscal que puede no corresponder a la capacidad contributiva real del contribuyente en contextos inflacionarios.
El artículo 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) dispone: “En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido”.
En su literalidad, la regla impide reconocer fiscalmente ajustes por reexpresión o actualización del valor de inventarios y del costo de lo vendido.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 39, último párrafo, de la LISR resulta contrario al principio de proporcionalidad tributaria (artículo 31, fracción IV, constitucional) cuando se interpreta en el sentido de negar, en todos los casos, el reconocimiento del efecto inflacionario en la deducción del costo de lo vendido, si la adquisición o producción de los bienes ocurre en un ejercicio distinto al de su venta.
Criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 184/2016 (10a.), registro digital 2013226, y 2a./J. 185/2016 (10a.), registro digital 2013221.
En la Undécima Época, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte precisó cómo debe acreditarse el acto de aplicación del artículo 39, último párrafo, cuando se promueve amparo para acogerse a los criterios de la Segunda Sala.
La jurisprudencia PR.A.C.CN. J/6 A (11a.), registro digital 2028735, sostuvo que es necesario ofrecer la pericial contable junto con la declaración de pago, por ser el medio idóneo para demostrar que la prohibición declarada inconstitucional incide efectivamente en la determinación del costo de lo vendido en el caso concreto.
Debe distinguirse entre: (i) la regla legal vigente (LISR, art. 39, último párrafo), (ii) el criterio jurisdiccional obligatorio para órganos del Poder Judicial de la Federación, y (iii) la actuación de la autoridad fiscal en sede administrativa.
En la práctica, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) no está formalmente compelido a ajustar su actuación administrativa al sentido de dichas jurisprudencias; por tanto, una actualización del costo de lo vendido aplicada en declaraciones puede ser objeto de rechazo en facultades de comprobación, con la consecuente determinación de un crédito fiscal, cuya defensa recaería en medios de impugnación y, en su caso, en juicio de amparo.
Adicionalmente, la implementación exige una estrategia procesal y probatoria consistente (documentación de compras/producción, control de inventarios, evidencia de la venta en ejercicio posterior, y metodología de actualización sustentable), así como la valoración costo-beneficio de litigio (tiempos, honorarios, riesgo de contingencias y efectos de la relatividad de las sentencias de amparo).
Con base en los criterios citados, existe sustento jurisdiccional para reclamar —en sede judicial— el reconocimiento del efecto inflacionario en el costo de lo vendido cuando la adquisición/producción y la enajenación ocurren en ejercicios distintos. Sin embargo, fuera del ámbito jurisdiccional la prohibición legal permanece vigente y el riesgo de controversia con la autoridad es real; por ello, la decisión de aplicar el ajuste y/o diseñar una ruta de defensa debe tomarse con el área jurídica, definiendo el momento procesal idóneo y el soporte probatorio necesario.
Referencias
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